Artículo 108.
El Gobierno
responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso
de los Diputados.
Artículo 109.
Las Cámaras
y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de
aquellas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de
sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.
1. Las Cámaras
y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del
Gobierno.
2. Los miembros
del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar
que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111.
1. El Gobierno
y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones
y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de
debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación
podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.
Artículo 112
El Presidente
del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede
plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza
sobre su programa o sobre una declaración de política general. La
confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma
la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
1. El Congreso
de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción
de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de
los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia
del Gobierno.
3. La moción
de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días
desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción
de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no
podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114.
1. Si el Congreso
niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de Presidente del
Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso
adopta una moción de censura, el Gobierno presentara su dimisión
al Rey y el candidato incluido en aquella se entenderá investido
de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo
99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Artículo 115.
1. El Presidente
del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo
su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso,
del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el
Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta
de disolución no podrá presentarse cuando esté en tráa,mite
una moción de censura.
3. No procederá
nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior,
salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116.
1. Una Ley
orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio
y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado
de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando
cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente el efecto
y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración.
3. El estado
de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los
Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción
deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder
de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.
4. El estado
de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de
los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará
su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá
procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período
de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados.
Disuelto el
Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones
que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del
Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración
de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificará
el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos
en la Constitución y en las Leyes.
Artículo 117.
1. La justicia
emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley.
2. Los Jueces
y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados
ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas
en la Ley.
3. El ejercicio
de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas
de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados
y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por
Ley en garantía de cualquier derecho.
5. El principio
de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento
de los Tribunales. La Ley regulará el ejercicio de la jurisdicción
militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos
de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben
los Tribunales de excepción.
Artículo 118.
Es obligado
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces
y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos
en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119.
La justicia
será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto
de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120.
1. Las actuaciones
judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes
de procedimiento.
2. El procedimiento
será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias
serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Artículo 121.
Los daños causados
por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización
a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122.
1. La
Ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como
el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que
formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración
de Justicia.
2. El Consejo
General del poder judicial es el órgano de gobierno del mismo. La
Ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades
de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo
General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la Ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos
casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados
y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más
de quince años de ejercicio en su profesión.
Artículo 123.
1. El Tribunal
Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías constitucionales.
2. El Presidente
del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.
Artículo 124.
1. El Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de
la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público
tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar
ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio
Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme
a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La Ley regulará
el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal
General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125.
Los ciudadanos
podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración
de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con
respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, así como
en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Artículo 126.
La policía judicial
depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal
en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento
del delincuente, en los términos que la Ley establezca.
Artículo 127.
1. Los Jueces
y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo,
no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
políticos o sindicatos. La Ley establecerá el sistema y modalidades
de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La Ley establecerá
el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial,
que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Artículo 128.
1. Toda la riqueza
del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad
está subordinada al interés general.
2. Se reconoce
la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante Ley se
podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
Artículo 129.
1. La
Ley establecerá las formas de participación de los interesados
en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos
cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general.
2. Los poderes
públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación
en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten
el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
1. Los poderes
públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los
sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería,
de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida
de todos los españoles.
2. Con el mismo
fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131.
1. El Estado,
mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general para
atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la
renta y de la riqueza y su más justa distribución.
2. El Gobierno
elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones
que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento
y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales,
empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo,
cuya composición y funciones se desarrollarán por Ley.
Artículo 132.
1. La Ley regulará
el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes
de dominio público estatal los que determine la Ley y, en todo caso,
la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por Ley se
regularán el patrimonio del Estado
y el Patrimonio Nacional, su administración,
defensa y conservación.
Artículo 133.
1. La potestad
originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente
al Estado, mediante Ley.
2. Las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir
tributos, de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
3. Todo beneficio
fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse
en virtud de Ley.
4. Las administraciones
públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar
gastos de acuerdo con las Leyes.
Artículo 134.
1. Corresponde
al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado
y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos
Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se
consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los
tributos del Estado.
3. El Gobierno
deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración
de los del año anterior.
4. Si la Ley
de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados
los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos.
5. Aprobados
los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar
proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto público o disminución
de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición
o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de
los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno
para su tramitación.
7. La Ley de
Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando
una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135.
1. El Gobierno
habrá de estar autorizado por Ley para emitir Deuda Publica o contraer
crédito.
2. Los créditos
para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública
del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos
de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación,
mientras se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.
Artículo 136.
1. El Tribunal
de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de
la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente
de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación
de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas
del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal
de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal
de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a
las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda,
comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio,
se hubiere incurrido.
3. Los miembros
del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad
y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una Ley
orgánica regulará la composición, organización y funciones del
Tribunal de Cuentas.